El Contrato de trabajo y la firma digital o electrónica 

Base normativa

  • Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
  • Decreto Legislativo N°1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa.
  • Decreto Supremo N° 052-2008-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27269 (Ley de Firmas y Certificados Digitales).
  • Código Civil, artículo 141-A.

 

Análisis Jurídico

La posibilidad de emplear firmas electrónicas en la suscripción del contrato de trabajo.

Tal como lo reconoce el Decreto Legislativo N° 1310, desde el año 2016, existe la posibilidad de emplear  tecnologías de información y comunicación en la suscripción de documentos , incluidos los laborales.

Dicho reconocimiento no es nuevo, ya que incluso se encontraba contemplado desde antes en el propio Código Civil Peruano, a través del Artículo 141-A

Para mayor ilustración citamos ambos artículos:

El numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310 señala lo siguiente:

“En la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral, se autoriza el uso de tecnologías de la digitalización, información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

3.1 En todo tipo de documentos laborales, el empleador puede sustituir su firma ológrafa y el sellado manual por su firma digital, conforme a lo regulado por el artículo 141-A del Código Civil; o, su firma electrónica, emitida conforme a lo regulado por la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales; así como hacer uso de microformas, conforme a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 681.

“Artículo 141-A.- Formalidad 

En los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. 

Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conservar una versión íntegra para su ulterior consulta”. 

 

Desde luego, los artículo antes citados, deben además seguir las reglas previstas en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, así como su reglamento.•En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la Ley N°27269, en su Artículo 1, define a la firma electrónica como:

 “cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.”

En ese sentido, tendrán la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita, que conlleve manifestación de voluntad.

•Asimismo, la Ley N° 27269 y su reglamento también admiten otras formas de firmas electrónicas. En efecto, la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la norma arriba citada, establece que:

 “La autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación”.•En consonancia con ello, el Reglamento de la Ley N° 27269 establece en el segundo párrafo de su artículo 1 lo siguiente:

Reconociendo la variedad de modalidades de firmas electrónicas, la diversidad de garantías que ofrecen, los diversos niveles de seguridad y la heterogeneidad de las necesidades de sus potenciales usuarios, la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica no excluye ninguna modalidad, ni combinación de modalidades de firmas electrónicas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley”.

Adicional a ello, ante una reciente modificación al Reglamento de la Ley N° 27269, tenemos las siguientes modalidades de firmas electrónicas:

“ Artículo 1A.- Modalidades de la firma electrónica

Se reconocen las siguientes tres (03) modalidades de firma electrónica:

   a) Firma Electrónica Simple. Es un dato en formato electrónico anexo a otros datos electrónicos o asociado de manera lógica con ellos, que utiliza un firmante para firmar.

   b) Firma Electrónica Avanzada. Es aquella firma electrónica simple que cumple con las siguientes características: (i) está vinculada al firmante de manera única, (ii) permite la identificación del firmante, (iii) ha sido creada utilizando datos de creación de firmas que el firmante puede utilizar bajo su control, y (iv) está vinculada con los datos firmados de modo tal que cualquier modificación posterior de los mismos es detectable.

 c) Firma Electrónica Cualificada. La firma electrónica cualificada o firma digital es aquella firma electrónica avanzada que cumple con lo establecido en el capítulo II del presente Reglamento.

Conclusión

Se admite el empleo de otras modalidades de firma electrónica, aparte de la firma digital. Para la aplicación de las mismas hay que verificar que cumplan con los requisitos de tipo de firma, así como lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 27269, los cuales son los siguientes:i.Se pueda identificar al firmante y vincularlo con el documento suscrito, garantizando la autenticidad del mismo; y,ii.Se preserve la integridad del documento electrónico, detectando cualquier modificación o alteración posterior (inalterabilidad).

En lo que respecta al contrato de trabajo, dado que es un acto jurídico que exige una manifestación de voluntad de ambas partes, la cual se expresa a través de las firmas del empleador y trabajador en los supuestos de un contrato escrito, es importante que la sustitución de la firma ológrafa o manuscrita por la firma electrónica responda, para efectos del contrato, también a una decisión libre del trabajador.